orden de la consejera de administraciones públicas de 4 de enero de 1996, que regula el horario general de espectáculos públicos y actividade
ORDEN DE LA CONSEJERA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE 4 DE ENERO DE
1996, QUE REGULA EL HORARIO GENERAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y
ACTIVIDADES RECREATIVAS.
(Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 12 enero 1996, número 2)
Artículo 1.
Los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos
se someterán, en cuanto a sus horarios de celebración o
funcionamiento, a las disposiciones que se contienen en esta Orden.
Artículo 2.
Los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos
podrán ejercer su actividad como máximo, de acuerdo con las horas
señaladas en los siguientes grupos y cuadro:
HORARIO DE INVIERNO
(Desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo)
Grupo
Local o actividad
Hora apertura
Hora cierre
A
Cines, teatros, circos, fontones, boleras y canódromos
10.00
0.30
B
Espectáculos al aire libre
10.00
1.00
C
Tabernas
6.00
1.30
D
Restaurantes, cafés, bares y cafeterías
6.00
1.30
E
Bares especiales (Pubs, disco-pubs, disco-bar, etc.)
10.00
2.30
F
Salas de fiesta de juventud.
12.00
22.00
G
Discotecas, salas de baile y salas de fiestas con espectáculos o pases
de atracciones
12.00
4.00
H
Cafés-teatro y tablaos flamenco
12.00
4.00
I
Salas de bingo
12.00
3.00
J
Salones Recreativos de tipo A
10.00
22.30
K
Salones recreativos de tipo B
10.00
1.30
HORARIO DE VERANO
(Desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre)
Grupo
Local o actividad
Hora apertura
Hora cierre
A
Cines, teatros, circos, fontones, boleras y canódromos
10.00
1.30
B
Espectáculos al aire libre
10.00
2.30
C
Tabernas
6.00
2.30
D
restaurantes, cafés, bares y cafeterías
6.00
2.30
E
Bares especiales (Pubs, disco-pubs, disco-bar, etc.)
10.00
4.00
F
Salas de fiesta de juventud.
12.00
23.00
G
Discotecas, salas de baile y salas de fiestas con espectáculos o pases
de atracciones
12.00
6.00
H
Cafés-teatro y tablaos flamenco
12.00
6.00
I
Salas de bingo
12.00
4.00
J
Salones Recreativos de tipo A
10.00
24.00
K
Salones recreativos de tipo B
10.00
2.30
Artículo 3.
1. Durante los viernes, sábados y vísperas de festivos se aplicará el
horario de cierre autorizado para la temporada de verano.
2. Durante los días comprendidos entre el 23 de diciembre y el 6 de
enero del año siguiente se aplicará el horario de verano, excepto los
días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, en los que no habrá limitación
de horario para el cierre.
3. Durante la celebración de las fiestas de Semana Santa, toda la
semana se aplicará el horario de cierre autorizado para la temporada
de verano.
Artículo 4.
1. Los espectáculos públicos o actividades recreativas que requieran
de una autorización administrativa expresa para su celebración,
distinta de la licencia de actividad del local, observarán el horario
que se establezca en dicha autorización.
2. Las autorizaciones para la instalación de terrazas al aire libre no
podrán fijar horarios superiores a los establecidos en el artículo 2
de esta Orden para el grupo D. No obstante, para las terrazas
instaladas fuera de núcleos habitados o en parques o jardines, les
será de aplicación lo establecido en el artículo 7 de esta Orden.
Artículo 5.
A partir de la hora señalada como de finalización o de cierre, deberá
cesar toda música, actuación o juego, y no se podrán servir más
consumiciones. No se permitirá la entrada de más personas al local, y
se encenderán todas las luces para facilitar el desalojo de los
establecimientos o recintos que deben quedar vacíos de público en el
plazo máximo de treinta minutos.
Artículo 6.
Los locales con licencia de actividad comprendida en los grupos C, D,
E, F, G y H del artículo 3 de esta Orden deberán colocar en lugar
visible un cartel de dimensiones mínimas 422 ( 298 mm en el que
expresarán la hora de cierre máxima establecida para dicho local y
época del año. Si el local tuviera una superficie mayor de 150 metros
cuadrados, se colocará un cartel por cada 150 metros cuadrados o
fracción, distribuidos convenientemente por todo el local.
Artículo 7.
Los Delegados Provinciales de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, a petición de los Ayuntamientos correspondientes, podrán
autorizar modificaciones del horario establecido en el artículo 2 de
esta Orden. Dichas autorizaciones podrán consistir tanto en la
prolongación del horario como en su restricción, y se concederán
atendiendo a criterios como la influencia turística de la zona,
condiciones técnicas de insonorización o aislamiento acústico de los
locales, concentración de éstos en las mismas zonas, usos sociales
imperantes y distintas épocas del año.
Artículo 8.
1. Los Delegados Provinciales de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, podrán autorizar la apertura permanente o con
horarios especiales a los establecimientos situados en carreteras,
estaciones de ferrocarril o lugares análogos y estén destinados
preferentemente al servicio de viajeros, o los destinados al servicio
de trabajadores con horarios nocturnos o de madrugada. En este
supuesto será oído el Ayuntamiento de la localidad donde esté ubicado
el local o establecimiento.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a
los efectos laborales.
Artículo 9.
1. Las autorizaciones de modificación del horario previstas en los
artículos 7 y 8 de esta Orden podrán ser objeto de revocación por
causa debidamente justificada y motivada, previa audiencia del
interesado.
2. Así mismo, los Delegados Provinciales de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha podrán restringir el horario de cierre de aquellos
locales a los que por infracción a la normativa de actividades
clasificadas se les haya señalado la obligación de adoptar medidas
correctoras. Dicha restricción de horarios se prolongará hasta que no
se hayan adoptado dichas medidas.
Artículo 10.
Los Alcaldes podrán modificar los horarios generales durante la
celebración de sus fiestas patronales u otras fiestas declaradas
oficiales de ámbito local. En cuyo caso, deberán comunicarlo con
suficiente antelación a los Delegados Provinciales de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha.
Artículo 11.
Las infracciones al horario de cierre establecido en esta Orden serán
sancionadas con arreglo a lo previsto en los artículos 26 y 29 de la
Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad
ciudadana.
Disposiciones finales.
Primera.
Quedan sin efecto las autorizaciones de horario especial otorgadas con
arreglo a la normativa anteriormente vigente.
Segunda.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».