decisión marco 2008/947/jai del consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentenci

DECISIÓN MARCO 2008/947/JAI DEL CONSEJO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2008
RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE
SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DE LIBERTAD VIGILADA CON MIRAS A LA
VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD VIGILADA Y LAS PENAS
SUSTITUTIVAS (DOUE de 16 de diciembre de 2008)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,
apartado 1, letras a) y c), y su artículo 34, apartado 2, letra b),
Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la
República Francesa,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de
libertad, seguridad y justicia. Ello presupone que todos los Estados
miembros han de entender del mismo modo los elementos fundamentales de
los conceptos de libertad, seguridad y justicia, sobre la base de los
principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y
de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho.
(2) La cooperación policial y judicial en la Unión Europea tiene por
objeto proporcionar un alto nivel de seguridad para todos los
ciudadanos. Una de las piedras angulares de esta cooperación es el
principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales,
establecido en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y
16 de octubre de 1999 y confirmado en el Programa de La Haya de 4 y 5
de noviembre de 2004 sobre la consolidación de la libertad, la
seguridad y la justicia en la Unión Europea. En el programa de medidas
de 29 de noviembre de 2000 adoptado con el fin de poner en práctica el
principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia
penal, el Consejo se pronunció a favor de la cooperación en el ámbito
de las condenas en suspenso y la libertad condicional.
(3) La Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de
2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo
de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras
medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión
Europea, se refiere al reconocimiento mutuo y a la ejecución de las
penas privativas de libertad o medidas que conlleven una privación de
libertad. Son precisas nuevas normas comunes, en particular cuando se
haya impuesto una sentencia sin pena de privación de libertad que
conlleve vigilancia de medidas de libertad condicional o se hayan
impuesto penas sustitutivas a una persona que no tenga su residencia
legal habitual en el Estado de condena.
(4) El Convenio del Consejo de Europa de 30 de noviembre de 1964,
relativo a la vigilancia de las personas con condenas en suspenso o en
libertad condicional, ha sido ratificado únicamente por doce Estados
miembros, con numerosas reservas en algunos casos. La presente
Decisión marco establece un instrumento más eficaz ya que está basada
en el principio de reconocimiento mutuo y participan todos los Estados
miembros.
(5) La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y
observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la
Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea , en particular en su capítulo VI. Nada de
lo dispuesto en la presente Decisión marco debe interpretarse como una
prohibición de denegar el reconocimiento de una sentencia o la
vigilancia de una medida de libertad vigilada o pena sustitutiva,
cuando existan razones objetivas para suponer que la medida de
libertad vigilada o la pena sustitutiva han sido dictadas con el fin
de sancionar a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen
étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación
sexual, o que la situación de dicha persona puede verse perjudicada
por cualquiera de estas razones.
(6) La presente Decisión Marco no debe impedir a ningún Estado miembro
aplicar sus normas constitucionales relativas a las garantías
procesales, la libertad de asociación, la libertad de prensa, la
libertad de expresión en otros medios de comunicación y la libertad de
religión.
(7) Lo dispuesto en la presente Decisión Marco debe aplicarse de
conformidad con el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y
residir libremente en el territorio de los Estados miembros que les
confiere el artículo 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea.
(8) El reconocimiento mutuo y la vigilancia de las penas suspendidas,
las penas condicionales, las penas sustitutivas y las resoluciones
sobre libertad condicional tienen por objeto incrementar las
posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle
mantener sus lazos familiares, lingüísticos, culturales y de otra
índole. No obstante, también deben mejorar el control del cumplimiento
de las medidas de libertad vigilada y de las penas sustitutivas con
objeto de evitar la reincidencia y de este modo tener en cuenta el
principio de la protección de las víctimas y del público en general.
(9) Existen diversos tipos de medidas de libertad vigilada y penas
sustitutivas que son comunes en los Estados miembros y que todos los
Estados miembros están dispuestos, en principio, a vigilar. La
vigilancia de estos tipos de medidas y sanciones debe ser obligatoria,
sin perjuicio de determinadas excepciones previstas en la presente
Decisión marco. Los Estados miembros pueden declarar que están
dispuestos, además, a vigilar otros tipos de medidas de libertad
vigilada u otros tipos de penas sustitutivas.
(10) Las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas cuya
vigilancia es, en principio, obligatoria incluyen, entre otras, las
resoluciones relacionadas con la conducta (como la obligación de
abandonar el consumo de alcohol), la residencia (como la obligación de
cambiar de residencia por motivos de violencia doméstica), la
educación y la formación (como la obligación de seguir un curso de
conducción segura), las actividades de ocio (como la obligación de
dejar de o ir a practicar un deporte determinado) y las limitaciones o
modalidades del ejercicio de una actividad profesional (como la
obligación de buscar una actividad profesional en un entorno de
trabajo diferente; esta obligación no incluye la vigilancia del
cumplimiento de las inhabilitaciones profesionales impuestas a la
persona como parte de la pena).
(11) En su caso, para la vigilancia de las medidas de libertad
vigilada o las penas sustitutivas se podría recurrir a medios
electrónicos, con arreglo al Derecho y los procedimientos nacionales.
(12) El Estado miembro en el que la persona de que se trate sea
condenada puede transmitir una sentencia y, cuando corresponda, una
resolución de libertad vigilada al Estado miembro en el que la persona
condenada resida de forma legal y habitual con vistas a su
reconocimiento y a efectos de la vigilancia de las medidas de libertad
vigilada o de las penas sustitutivas contenidas en la misma.
(13) La decisión de transmitir a otro Estado miembro la sentencia y,
cuando corresponda, la resolución de libertad vigilada debe ser tomada
en cada caso por la autoridad competente del Estado miembro de
emisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las declaraciones
realizadas con arreglo al artículo 5, apartado 4, y a los artículos
10, apartado 4, y 14, apartado 3.
(14) La sentencia y, cuando corresponda, la resolución de libertad
vigilada también pueden transmitirse a un Estado miembro distinto de
aquel en que reside la persona condenada, si la autoridad competente
del Estado de ejecución, teniendo en cuenta cualquiera de las
condiciones establecidas en una declaración formulada por dicho Estado
de conformidad con la presente Decisión Marco, consiente en dicha
transmisión. Concretamente, el consentimiento podrá darse, con miras a
la rehabilitación social, cuando la persona condenada, sin perder su
derecho de residencia, tenga intención de trasladarse a otro Estado
miembro por haber obtenido allí un contrato de trabajo, si es familiar
de una persona que reside de forma legal y habitual en dicho Estado
miembro, o si se propone seguir unos estudios o una formación en dicho
Estado miembro, de conformidad con el Derecho comunitario.
(15) Los Estados miembros deben aplicar la normativa y los
procedimientos nacionales para el reconocimiento de las sentencias y,
cuando corresponda, de las resoluciones de libertad vigilada. En lo
que respecta a las condenas condicionales y a las penas sustitutivas,
el hecho de que la sentencia no prevea la ejecución de penas
privativas de libertad o medidas privativas de libertad en caso de
incumplimiento de las obligaciones o instrucciones que impone la
sentencia, podría suponer que los Estados miembros que formulen la
declaración pertinente de conformidad con la presente Decisión Marco,
solo acceden, al reconocer la sentencia, a vigilar la(s) medida(s) de
libertad vigilada o la(s) pena(s) sustitutiva(s) de que se trate, y
que no asumen más responsabilidad que la de tomar las decisiones
ulteriores de modificación de las obligaciones o instrucciones
contenidas en la medida de libertad vigilada o pena sustitutiva, o las
decisiones ulteriores de modificación de la duración del período de
libertad vigilada.
En consecuencia, en tales casos, el reconocimiento no tiene más efecto
que el de permitir al Estado de ejecución tomar ese tipo de decisiones
ulteriores.
(16) Un Estado miembro puede negarse a reconocer una sentencia y, si
procede, una resolución de libertad vigilada si la sentencia en
cuestión se ha dictado contra una persona que no ha sido declarada
culpable, como en el caso de un enfermo mental, y la sentencia o, si
procede, la resolución de libertad vigilada establece un tratamiento
médico o terapéutico que el Estado de ejecución no esté facultado para
vigilar respecto de tales personas con arreglo a su Derecho nacional.
(17) El motivo de denegación relacionado con la territorialidad solo
debe aplicarse en casos excepcionales y con miras a establecer una
cooperación lo más amplia posible en virtud de lo dispuesto en la
presente Decisión marco, al tiempo que se toman en consideración sus
objetivos.
Toda decisión de aplicar este motivo de denegación debe apoyarse en un
análisis de cada caso concreto y en consultas entre las autoridades
competentes de los Estados de emisión y ejecución.
(18) En caso de que las medidas de libertad vigilada o las penas
sustitutivas incluyan trabajos en beneficio de la comunidad, el Estado
de ejecución debe estar facultado para denegar el reconocimiento de la
sentencia y, si procede, de la resolución de libertad vigilada si los
trabajos en beneficio de la comunidad deben, en principio, concluir en
un plazo inferior a seis meses.
(19) El formulario del certificado está redactado de forma que los
elementos esenciales de la sentencia y, cuando proceda, de la
resolución de libertad vigilada figuren en el certificado, que debe
traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del
Estado de ejecución. El certificado debe ayudar a las autoridades
competentes del Estado de ejecución en la adopción de decisiones en el
contexto de la presente Decisión Marco, incluidas las decisiones de
reconocimiento y asunción de responsabilidades para la vigilancia de
medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, las decisiones de
adaptación de las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas y
las decisiones ulteriores, en particular en caso de incumplimiento de
una medida de libertad vigilada o de una pena sustitutiva.
(20) Habida cuenta del principio de reconocimiento mutuo en el que se
basa la presente Decisión Marco, los Estados miembros de emisión y de
ejecución deben promover el contacto directo entre sus respectivas
autoridades competentes a la hora de aplicar la presente Decisión
Marco.
(21) Todos los Estados miembros deben garantizar que las personas
condenadas objeto de las decisiones contempladas por la presente
Decisión Marco disfrutan de una serie de derechos y posibilidades de
recurso legal con arreglo al Derecho nacional, independientemente de
que las autoridades competentes designadas para adoptar dichas
decisiones en virtud de la presente Decisión marco tengan carácter
judicial o no judicial.
(22) Todas las decisiones ulteriores en relación con una pena
suspendida, una condena condicional o una pena sustitutiva cuya
consecuencia sea la imposición de una pena u otra medida privativa de
libertad deben ser adoptadas por una autoridad judicial.
(23) Dado que todos los Estados miembros han ratificado el Convenio
del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de
las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de
carácter personal, los datos de carácter personal tratados en el
contexto de la aplicación de la presente Decisión Marco deben estar
protegidos conforme a los principios de dicho Convenio.
(24) Dado que los objetivos de la presente Decisión Marco, a saber,
facilitar la reinserción social de la persona condenada, mejorar la
protección de las víctimas y de público en general y facilitar la
aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas
adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el
Estado de condena, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por
los Estados miembros por el carácter transfronterizo de las
situaciones de que se trata, y, por consiguiente, pueden lograrse
mejor, por la dimensión de la acción, a nivel de la Unión, la Unión
puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad
consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, tal y como se aplica en virtud del artículo 2, párrafo
segundo, del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el
principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión Marco no
excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Objetivos y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión Marco tiene como objetivos facilitar la
reinserción social de la persona condenada, mejorar la protección de
las víctimas y del público en general y facilitar la aplicación de
medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso
de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena. Para
alcanzar estos objetivos, la presente Decisión Marco establece normas
con arreglo a las cuales un Estado miembro, distinto de aquel en el
que la persona de que se trate haya sido condenada, reconocerá las
sentencias y, si procede, las resoluciones de libertad vigilada y
vigilará las medidas de libertad vigilada impuestas sobre la base de
una sentencia o las penas sustitutivas contenidas en tal sentencia, y
tomará todas las demás decisiones en relación con dicha sentencia, a
menos que la presente Decisión Marco establezca otra cosa.
2. La presente Decisión Marco solo se aplicará:
a) al reconocimiento de sentencias y, si procede, de resoluciones de
libertad vigilada;
b) a la transferencia de la responsabilidad de la vigilancia de
medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas;
c) a todas las demás decisiones relacionadas con las contempladas en
las letras a) y b), con arreglo a las definiciones y disposiciones de
la presente Decisión Marco.
3. La presente Decisión Marco no se aplicará:
a) a la ejecución de sentencias en materia penal por las que se
impongan penas privativas de libertad o medidas de privación de
libertad que entren dentro del ámbito de aplicación de la Decisión
Marco 2008/909/JAI;
b) al reconocimiento y ejecución de sanciones pecuniarias y
resoluciones de decomiso que entren dentro del ámbito de aplicación de
la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo , de 24 de febrero
de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento
mutuo de sanciones pecuniarias, y de la Decisión Marco 2006/783/JAI
del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del
principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.
4. La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la
obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios
jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la
Unión Europea.
Artículo 2 Definiciones
A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:
1) “sentencia”, la resolución u orden firme de un órgano judicial del
Estado de emisión por la que se establece que una persona física ha
cometido una infracción penal y se le impone:
a) una pena privativa de libertad o cualquier medida privativa de
libertad, si se ha concedido la puesta en libertad condicional sobre
la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de
libertad vigilada;
b) una pena suspendida;
c) una condena condicional, o d) una pena sustitutiva;
2) “pena suspendida”, cualquier pena privativa de libertad o medida
privativa de libertad cuya ejecución se suspende de forma condicional,
en su totalidad o en parte, al dictarse sentencia, imponiendo una o
más medidas de libertad vigilada que pueden incluirse en la propia
sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte
dictada por una autoridad competente;
3) “condena condicional”, la sentencia en virtud de la cual se difiere
de forma condicional la imposición de una pena imponiendo una o más
medidas de libertad vigilada, o en la que se imponen medidas de
libertad vigilada en lugar de una pena privativa de libertad o una
medida privativa de libertad; tales medidas de libertad vigilada
pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una
resolución de libertad vigilada aparte dictada por una autoridad
competente;
4) “pena sustitutiva”, la pena que no constituye ni una pena privativa
de libertad, ni una medida privativa de libertad, ni una sanción
pecuniaria, y que impone una obligación o instrucción;
5) “resolución de libertad vigilada”, una sentencia firme de un órgano
judicial o una resolución firme de una autoridad competente del Estado
de emisión, adoptada sobre la base de tal sentencia, a) que conceda
una libertad condicional, o b) que imponga medidas de libertad
vigilada;
6) “libertad condicional”, una resolución firme, dictada por una
autoridad competente o basada en el Derecho nacional, sobre la
liberación anticipada de una persona condenada tras el cumplimiento de
parte de la pena privativa de libertad u otra cualquier medida
privativa de libertad, en virtud de la imposición de una o más medidas
de libertad vigilada;
7) “medidas de libertad vigilada”, las obligaciones impuestas e
instrucciones dictadas por una autoridad competente a una persona
física de conformidad con el Derecho nacional del Estado de emisión en
relación con una pena suspendida, una condena condicional o una
libertad condicional;
8) “Estado de emisión”, el Estado miembro en el que se ha dictado
sentencia en el sentido de la letra a);
9) “Estado de ejecución”, el Estado miembro en el que se procede a la
vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas
sustitutivas a raíz de una decisión adoptada con arreglo al artículo
8.
Artículo 3 Designación de las autoridades competentes
1. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo
qué autoridad o autoridades son, con arreglo a su legislación
nacional, competentes a los efectos de la presente Decisión Marco,
cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de
ejecución.
2. Los Estados miembros podrán designar a autoridades no judiciales
como autoridades competentes para adoptar resoluciones en el contexto
de la presente Decisión Marco, siempre que dichas autoridades tengan
competencias para adoptar resoluciones de naturaleza similar en el
marco de su ordenamiento jurídico y de sus procedimientos a nivel
nacional.
3. En caso de que una autoridad competente que no sea un órgano
judicial adopte una decisión con arreglo al artículo 14, apartado 1,
letras b) o c), los Estados miembros garantizarán que la decisión
pueda ser revisada, a petición del interesado, por un órgano judicial
u otro órgano independiente de características similares a las de un
órgano judicial.
4. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los
Estados miembros y de la Comisión la información recibida.
Artículo 4 Tipos de medidas de libertad vigilada y de penas
sustitutivas
1. La presente Decisión Marco se aplicará a las siguientes medidas de
libertad vigilada o penas sustitutivas:
a) obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad
específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo;
b) obligación de no entrar en determinadas localidades, lugares, o
zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de ejecución;
c) imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del
Estado de ejecución;
d) requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación
y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites al
ejercicio de una actividad profesional o determinen modalidades de tal
ejercicio;
e) obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad
específica;
f) obligación de evitar todo el contacto con personas específicas;
g) obligación de evitar todo el contacto con objetos específicos que
la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer
infracciones penales;
h) obligación de reparar económicamente los daños causados por la
infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de esta obligación;
i) obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad;
j) obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un
representante de un servicio social que tenga responsabilidades con
respecto a la persona condenada;
k) obligación de someterse a tratamiento terapéutico o a tratamiento
de deshabituación.
2. Cuando incorpore la presente Decisión Marco a su Derecho nacional,
cada Estado miembro deberá notificar a la Secretaría General del
Consejo las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, además
de las mencionadas en el apartado 1, cuya vigilancia está dispuesto a
asumir. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de
todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.
Artículo 5 Criterios para la transmisión de una sentencia y, en su
caso, la resolución de libertad vigilada
1. La autoridad competente del Estado de emisión podrá transmitir la
sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada a la
autoridad competente del Estado miembro en el que la persona condenada
tenga su residencia legal y habitual, en los casos en que la persona
condenada haya regresado o desee regresar a dicho Estado.
2. La autoridad competente del Estado de emisión podrá, a solicitud de
la persona condenada, transmitir la sentencia y, en su caso, la
resolución de libertad vigilada a una autoridad competente de un
Estado miembro distinto del Estado miembro en que la persona condenada
tenga su residencia legal y habitual, siempre que esta última
autoridad haya dado su consentimiento a dicha transmisión.
3. Cuando incorporen la presente Decisión Marco a su ordenamiento
interno, los Estados miembros determinarán en qué condiciones sus
autoridades competentes pueden dar su consentimiento a la transmisión
de una sentencia y, en su caso, de una resolución de libertad
vigilada, en los casos contemplados en el apartado 2.
4. Los Estados miembros presentarán una declaración a la Secretaría
General del Consejo para informarla de la decisión adoptada con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. Los Estados miembros podrán
modificar esta declaración en cualquier momento. La Secretaría General
del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la
Comisión la información recibida.
Artículo 6 Procedimiento para la transmisión de la sentencia y, en su
caso, de la resolución de libertad vigilada
1. Cuando, en aplicación del artículo 5, apartados 1 o 2, la autoridad
competente del Estado de emisión transmita una sentencia y, en su
caso, una resolución de libertad vigilada a cualquier otro Estado
miembro, se asegurará de que esta vaya acompañada de un certificado,
cuyo formulario normalizado figura en el anexo I.
2. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá
directamente la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad
vigilada, junto con el certificado a que se refiere el apartado 1, a
la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio
que deje constancia escrita y en condiciones que permitan al Estado de
ejecución determinar su autenticidad. Si la autoridad competente del
Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de
la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, o
copias certificadas de las mismas, así como el original del
certificado. Todas las comunicaciones oficiales entre las autoridades
competentes mencionadas se harán también de forma directa.
3. El certificado mencionado en el apartado 1 deberá estar firmado por
la autoridad competente del Estado de emisión, que deberá certificar
la autenticidad de su contenido.
4. Además de las medidas y penas mencionadas en el artículo 4,
apartado 1, el certificado mencionado en el apartado 1 incluirá solo
las medidas o penas notificadas por el Estado de ejecución interesado
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.
5. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la
sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, junto con
el certificado a que se refiere el apartado 1, solo a un Estado de
ejecución cada vez.
6. Si la autoridad competente del Estado de emisión desconoce cuál es
la autoridad competente del Estado de ejecución, efectuará todas las
consultas necesarias, inclusive a través de los puntos de contacto de
la red judicial europea creada por la Acción Común 98/428/JAI del
Consejo , a fin de obtener esa información del Estado de
ejecución.
7. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba una
sentencia y, en su caso, una resolución de libertad vigilada, junto
con el certificado mencionado en el apartado 1, no sea competente para
reconocerla ni para adoptar las correspondientes medidas de vigilancia
de las medidas de libertad vigilada o la pena sustitutiva, los
transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello
sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por
cualquier medio que deje constancia escrita.
Artículo 7 Consecuencias para el Estado de emisión
1. Una vez que la autoridad competente del Estado de ejecución haya
reconocido la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad
vigilada que se le hubiere transmitido, y haya comunicado dicho
reconocimiento a la autoridad competente del Estado de emisión, el
Estado de emisión dejará de tener competencia para la vigilancia de
las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas impuestas y
para la adopción de las medidas ulteriores contempladas en el artículo
14, apartado 1.
2. Dicha competencia volverá a recaer en el Estado de emisión:
a) en cuanto su autoridad competente haya notificado a la autoridad
competente del Estado de ejecución la retirada del certificado
mencionado en el artículo 6, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 9, apartado 4;
b) en los casos contemplados en el artículo 14, apartado 3, en
conjunción con el artículo 14, apartado 5, y c) en los casos
contemplados en el artículo 20.
Artículo 8 Decisión del Estado de ejecución
1. La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá la
sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada que se le
hayan transmitido con arreglo al artículo 5 y siguiendo el
procedimiento previsto en el artículo 6, y adoptará sin demora todas
las medidas necesarias para la vigilancia de las medidas de libertad
vigilada y penas sustitutivas, a no ser que decida acogerse a alguno
de los motivos para denegar el reconocimiento y la vigilancia que se
contemplan en el artículo 11.
2. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá aplazar la
decisión de reconocimiento de la sentencia y, en su caso, de la
resolución de libertad vigilada si el certificado mencionado en el
artículo 6, apartado 1, está incompleto o no corresponde
manifiestamente a la sentencia o, en su caso, a la resolución de
libertad vigilada, hasta que transcurra un plazo razonable fijado para
completar o corregir el certificado.
Artículo 9 Adaptación de las medidas de libertad vigilada o de las
penas sustitutivas
1. En caso de que las medidas de libertad vigilada o las penas
sustitutivas pertinentes sean, por su naturaleza o duración, o por la
duración del período de libertad vigilada, incompatibles con el
Derecho del Estado de ejecución, la autoridad competente de dicho
Estado podrá adaptarlas a la naturaleza o duración de las medidas de
libertad vigilada o penas sustitutivas, o a la duración del período de
libertad vigilada, que se apliquen en su Derecho nacional a
infracciones equivalentes. Las medidas de libertad vigilada o las
penas sustitutivas o la duración del período de libertad vigilada, una
vez adaptadas, deberán corresponder tanto como sea posible a las
dictadas en el Estado de emisión.
2. Cuando se adapte la medida de libertad vigilada, la pena
sustitutiva o el período de libertad vigilada porque su duración sea
superior a la duración máxima prevista por el Derecho del Estado de
ejecución, la duración de la medida de libertad vigilada, la pena
sustitutiva o el período de libertad vigilada, una vez adaptadas, no
será inferior a la duración máxima establecida para infracciones
equivalentes con arreglo al Derecho del Estado de ejecución.
3. Las medidas de libertad vigilada, las penas sustitutivas o el
período de libertad vigilada, una vez adaptadas, no deberán ser más
severas ni más largas que las medidas de libertad vigilada, las penas
sustitutivas o el período de libertad vigilada inicialmente impuestos.
4. Una vez recibida la información contemplada en los artículos 16,
apartado 2, o 18, apartado 5, la autoridad competente del Estado de
emisión podrá decidir retirar el certificado mencionado en el artículo
6, apartado 1, siempre y cuando no haya comenzado todavía la
vigilancia en el Estado de ejecución.
Tal decisión se tomará y comunicará lo antes posible, dentro de un
plazo máximo de diez días tras la recepción de la información.
Artículo 10 Doble tipificación
1. Darán lugar al reconocimiento de la sentencia y, en su caso, la
resolución de libertad condicional, y a la vigilancia de las medidas
de libertad vigilada y penas sustitutivas, en las condiciones que
establece la presente Decisión Marco y sin control de la doble
tipificación de los hechos, las siguientes infracciones, siempre que
estén castigadas en el Estado miembro de emisión con pena privativa de
libertad o medida de privación de libertad de un máximo de al menos
tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado de emisión:
- pertenencia a una organización delictiva, - terrorismo, - trata de
seres humanos, - explotación sexual de niños y pornografía infantil, -
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, -
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, - corrupción, -
fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las
Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995,
relativo a la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas, - blanqueo del producto del delito, -
falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro, - delitos
informáticos, - delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico
ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades
vegetales protegidas, - ayuda a la entrada y residencia en situación
ilegal, - homicidio voluntario, agresión con lesiones graves, -
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, - secuestro, detención
ilegal y toma de rehenes, - racismo y xenofobia, - robo organizado o a
mano armada, - tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las
antigüedades y las obras de arte, - estafa, - chantaje y extorsión, -
violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y
falsificación de mercancías, - falsificación de documentos
administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos, -
falsificación de medios de pago, - tráfico ilícito de sustancias
hormonales y otros factores de crecimiento, - tráfico ilícito de
materiales radiactivos o sustancias nucleares, - tráfico de vehículos
robados, - violación, - incendio voluntario, - delitos incluidos en la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional, - secuestro de aeronaves
y buques, - sabotaje.
2. El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa
consulta al Parlamento Europeo, en las condiciones previstas en el
artículo 39, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, añadir otras
categorías de infracciones a la lista del apartado 1 del presente
artículo. El Consejo estudiará, a la vista del informe que se le
presente en virtud del artículo 26, apartado 1, de la presente
Decisión Marco, si procede ampliar o modificar la lista.
3. Con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1,
el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento de la
sentencia y la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y de las
penas sustitutivas a la condición de que la sentencia se refiera a
hechos que sean también constitutivos de infracción según el Derecho
del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos
constitutivos o su calificación.
4. En el momento de la adopción de la Decisión Marco o ulteriormente,
todo Estado miembro podrá notificar, mediante declaración notificada a
la Secretaría General del Consejo, que no aplicará el apartado 1. Tal
declaración podrá retirarse en cualquier momento. Tanto las
declaraciones como su retirada se publicarán en el Diario Oficial de
la Unión Europea.
Artículo 11 Motivos para denegar el reconocimiento y la vigilancia
1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el
reconocimiento de la sentencia o, en su caso, de la resolución de
libertad vigilada y la vigilancia de las medidas de libertad vigilada
o penas sustitutivas en los siguientes casos:
a) cuando el certificado a que se refiere el artículo 6, apartado 1,
esté incompleto o no corresponda manifiestamente a la sentencia o a la
resolución de libertad vigilada y no haya sido completado o corregido
dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad competente del
Estado de ejecución;
b) cuando no se cumplan los criterios expuestos en el artículo 5,
apartados 1 y 2, o en el artículo 6, apartado 4;
c) si el reconocimiento de la sentencia y la asunción de
responsabilidad respecto de la vigilancia de las medidas de libertad
vigilada o las penas sustitutivas vulnerasen el principio ne bis in
idem;
d) en los casos mencionados en el artículo 10, apartado 3, y, de haber
presentado el Estado de ejecución una declaración con arreglo al
artículo 10, apartado 4, en un caso contemplado en el artículo 10,
apartado 1, si la sentencia se refiere a hechos no constitutivos de
infracción según el Derecho del Estado de ejecución. No obstante, en
materia fiscal, aduanera y de cambio, no podrá denegarse la ejecución
de la sentencia o, en su caso, la resolución de libertad condicional
aduciendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo
tipo de tasas o impuestos o no contiene el mismo tipo de
reglamentación en materia de impuestos, de derechos de aduana o de
cambio que el Derecho del Estado de emisión;
e) cuando la ejecución de la pena haya prescrito según el Derecho del
Estado de ejecución y la pena se refiera a hechos que sean competencia
del Estado de ejecución conforme a su Derecho nacional;
f) cuando el Derecho del Estado de ejecución reconozca una inmunidad
que impida la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las
penas sustitutivas;
g) cuando el condenado, debido a su edad, no pueda ser considerado
penalmente responsable de los hechos en que se basa la sentencia según
el Derecho del Estado de ejecución;
h) si la sentencia se dictó en rebeldía, a no ser que en el
certificado conste que la persona fue convocada personalmente o que se
le notificó, por conducto de un representante competente según el
Derecho nacional del Estado de emisión, la fecha y lugar del
procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en rebeldía, o bien
que el interesado ha indicado a una autoridad competente que no
impugna la resolución;
i) si la sentencia o, en su caso, la resolución de libertad vigilada,
incluye medidas médicas o terapéuticas que, no obstante lo dispuesto
en el artículo 9, el Estado de ejecución no puede vigilar debido a su
sistema jurídico o sanitario;
j) si la duración de la medida de libertad vigilada o de la pena
sustitutiva es inferior a seis meses;
k) si la sentencia se refiere a infracciones penales que, con arreglo
a la legislación del Estado de ejecución, se consideran cometidas en
su totalidad, en su mayor parte o esencialmente dentro de su
territorio, o en un lugar considerado equivalente a su territorio.
2. En lo que se refiere a las infracciones cometidas parcialmente
dentro del territorio del Estado de ejecución o en un lugar
considerado equivalente a su territorio, la autoridad competente del
Estado de ejecución solo se acogerá al apartado 1, letra k), en
circunstancias excepcionales y en casos concretos, atendiendo a las
circunstancias específicas del caso y teniendo en cuenta, en
particular, si la mayor parte o una parte esencial de los hechos ha
tenido lugar en el Estado de emisión.
3. En los casos indicados en el apartado 1, letras a), b), c), h), i),
j) y k), antes de tomar la decisión de denegar el reconocimiento de la
sentencia o, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, y la
asunción de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y penas
sustitutivas, la autoridad competente del Estado de ejecución
consultará por cualquier medio adecuado a la autoridad competente del
Estado de emisión y, cuando sea oportuno, le pedirá que facilite sin
demora la información adicional necesaria.
4. Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución haya
decidido alegar un motivo de denegación contemplado en el apartado 1
del presente artículo, en particular los motivos a que se refieren las
letras d) o k) de dicho apartado, podrá decidir, no obstante, de
acuerdo con la autoridad competente del Estado de emisión, realizar la
vigilancia de la(s) medida(s) de libertad vigilada o de la(s) pena(s)
sustitutiva(s) impuestas por la sentencia y, en su caso, por la
resolución de libertad vigilada que le hubieren sido presentadas, sin
asumir la responsabilidad de adoptar ninguna de las decisiones
contempladas en el artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c).
Artículo 12 Plazos
1. La autoridad competente del Estado de ejecución decidirá lo antes
posible y, a más tardar, dentro de un plazo de 60 días desde la
recepción de la sentencia y del certificado y, en su caso, de la
resolución de libertad vigilada, junto con el certificado mencionado
en el artículo 6, apartado 1, si reconoce la sentencia y, en su caso,
la resolución de libertad vigilada, y si asume o no la responsabilidad
de vigilar las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas.
Informará de inmediato de su decisión a la autoridad competente del
Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.
2. Si, en circunstancias excepcionales, la autoridad competente del
Estado de ejecución no pudiera respetar los plazos fijados en el
apartado 1, informará de ello sin demora a la autoridad competente del
Estado de emisión por cualquier medio, explicando los motivos de la
demora y comunicando el plazo que estima necesario para tomar una
decisión definitiva.
Artículo 13 Derecho aplicable
1. La vigilancia y la ejecución de las medidas de libertad vigilada y
las penas sustitutivas se regirán por el Derecho del Estado de
ejecución.
2. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá vigilar la
obligación contemplada por el artículo 4, apartado 1, letra h),
exigiendo a la persona condenada que presente pruebas del cumplimiento
de una obligación de reparación del daño causado por la infracción.
Artículo 14 Competencia respecto de cualquier decisión ulterior y
Derecho aplicable
1. La autoridad competente del Estado de ejecución tendrá competencia
para adoptar cualquier decisión ulterior relacionada con la pena
suspendida, la libertad condicional, la condena condicional y la pena
sustitutiva, en particular en caso de incumplimiento de una medida de
libertad vigilada o pena sustitutiva o si la persona condenada comete
una nueva infracción penal.
Entre tales decisiones ulteriores figuran, en particular, las
siguientes:
a) la modificación de las obligaciones o instrucciones contenidas en
la medida de libertad vigilada o pena sustitutiva, o la modificación
de la duración del período de libertad vigilada;
b) la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o de
la resolución de la puesta en libertad condicional, y c) la imposición
de una pena privativa de libertad o medidas de privación de libertad
en caso de una pena sustitutiva o de una condena condicional.
2. El Derecho del Estado de ejecución será aplicable a las decisiones
adoptadas con arreglo al apartado 1 y a todas las consecuencias
subsiguientes de la sentencia, incluida, si ha lugar, la ejecución de
la pena privativa de libertad o la medida de privación de libertad y,
en caso necesario, la adaptación de dicha pena o medida.
3. Cada Estado miembro podrá declarar, en el momento de la adopción de
la presente Decisión Marco o en una fecha posterior, que en su
condición de Estado de ejecución se negará a asumir la responsabilidad
indicada en el apartado 1, letras b) y c), en los casos o categorías
de casos que especifique, en particular:
a) con respecto a las penas sustitutivas, cuando la sentencia no
imponga una pena privativa de libertad o medida de privación de
libertad que deba aplicarse en caso de incumplimiento de las
obligaciones o requerimientos de que se trate;
b) con respecto a las condenas condicionales;
c) en los casos en que la sentencia se refiera a hechos que no
constituyan infracción según el Derecho del Estado de ejecución, sean
cuales fueren sus elementos constitutivos o su calificación.
4. Cuando un Estado miembro se acoja a alguna de las posibilidades
contempladas en el apartado 3, la autoridad competente del Estado de
ejecución volverá a transferir la competencia a la autoridad
competente del Estado de emisión en los casos de incumplimiento de una
medida de libertad vigilada o pena sustitutiva si la autoridad
competente del Estado de ejecución considera que debe adoptarse una
decisión ulterior a tenor del apartado 1, letras b) o c).
5. En los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo,
no se verán afectadas ni la obligación de reconocer la sentencia y, en
su caso, la resolución de libertad vigilada, ni la obligación de
adoptar sin demora todas las medidas necesarias para la vigilancia de
las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas, como
establece el artículo 8, apartado 1.
6. Las declaraciones contempladas en el apartado 3 se realizarán
mediante notificación a la Secretaría General del Consejo.
Estas declaraciones podrán retirarse en cualquier momento. Las
declaraciones y retiradas de declaraciones mencionadas en el presente
artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 15 Consultas entre autoridades competentes
Cuando lo consideren apropiado, las autoridades competentes del Estado
de emisión y del Estado de ejecución podrán consultarse recíprocamente
para facilitar la aplicación ordenada y eficiente de la presente
Decisión Marco.
Artículo 16 Obligaciones de las autoridades afectadas cuando la
competencia respecto de las resoluciones ulteriores corresponde al
Estado de ejecución
1. La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin
demora a la autoridad competente del Estado de emisión, por cualquier
medio que deje constancia escrita, de todas las decisiones relativas
a:
a) la modificación de las medidas de libertad vigilada o de las penas
sustitutivas;
b) la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o la
revocación de la resolución de puesta en libertad anticipada;
c) la ejecución de una pena privativa de libertad o de una medida de
privación de libertad por incumplimiento de una medida de libertad
vigilada o una pena sustitutiva;
d) la extinción de las medidas de libertad vigilada o de las penas
sustitutivas.
2. A petición de la autoridad competente del Estado de emisión, la
autoridad competente del Estado de ejecución le comunicará la duración
máxima de la pena privativa de libertad prevista por el Derecho
nacional del Estado de ejecución para la infracción que dio lugar a la
resolución y que podría imponerse a la persona condenada en caso de
incumplimiento de las medidas de libertad vigilada o de las penas
sustitutivas. Esta información se comunicará inmediatamente después de
la recepción de la sentencia y, en su caso, de la resolución de
libertad vigilada, junto con el certificado a que se refiere el
artículo 6, apartado 1.
3. La autoridad competente del Estado de emisión informará de
inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución, por
cualquier medio que deje constancia escrita, de todas las
circunstancias o datos que, a su entender, pudieran causar la adopción
de una o varias de las decisiones mencionadas en el apartado 1, letras
a), b) o c).
Artículo 17 Obligaciones de las autoridades afectadas cuando la
competencia respecto de las resoluciones ulteriores corresponde al
Estado de emisión
1. En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión sea
competente para las resoluciones ulteriores mencionadas en el artículo
14, apartado 1, en virtud de la aplicación del artículo 14, apartado
3, la autoridad competente del Estado de ejecución le comunicará de
inmediato:
a) todo dato que pueda tener como efecto la revocación de la
suspensión de la ejecución de la sentencia o revocación de la
resolución de puesta en libertad condicional;
b) todo dato que pueda suponer la imposición de una pena privativa de
libertad o medida de privación de libertad;
c) todos los hechos y circunstancias ulteriores cuya comunicación
solicite la autoridad competente del Estado de emisión y que sean
esenciales para que esta pueda adoptar las resoluciones subsiguientes
de conformidad con su Derecho nacional.
2. Si un Estado miembro se ha acogido a la posibilidad contemplada en
el artículo 11, apartado 4, la autoridad competente de dicho Estado
informará a la autoridad competente del Estado miembro de emisión en
caso de incumplimiento, por parte de la persona condenada, de la
medida de libertad vigilada o de la pena sustitutiva.
3. La información sobre los datos mencionados en el apartado 1, letras
a) y b), y en el apartado 2 se comunicará empleando el formulario
normalizado que figura en el anexo II. La información sobre los hechos
y circunstancias mencionados en el apartado 1, letra c), se comunicará
empleando un medio que deje constancia escrita, incluido, a ser
posible, el formulario normalizado que figura en el anexo II.
4. Si, el Derecho del Estado de emisión dispone que, el condenado ha
de ser oído por la autoridad judicial antes de que se adopte una
decisión sobre la imposición de una pena, este requisito podrá
cumplirse, mutatis mutandis, de conformidad con los procedimientos
establecidos en instrumentos de Derecho internacional o de la Unión
Europea que contemplen la posibilidad de realizar audiencias mediante
videoconexión.
5. La autoridad competente del Estado de emisión informará sin demora
a la autoridad competente del Estado de ejecución de todas las
decisiones sobre:
a) la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o la
revocación de la resolución de puesta en libertad condicional;
b) la aplicación de la pena privativa de libertad o medida de
privación de libertad cuando dicha medida esté incluida en la
sentencia;
c) la imposición de una pena privativa de libertad o medida de
privación de libertad, cuando dicha medida no esté incluida en la
sentencia;
d) la extinción de las medidas de libertad vigilada o de las penas
sustitutivas.
Artículo 18 Información que deberá transmitir en todos los casos el
Estado de ejecución
La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a
la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que
deje constancia escrita:
1) del traslado de la sentencia y, en su caso, de la resolución de
libertad vigilada, así como del certificado mencionado en el artículo
6, apartado 1, a la autoridad competente responsable de su
reconocimiento y de tomar las medidas consecutivas para la vigilancia
de las medidas de libertad vigilada o la pena sustitutiva, en el
supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 7;
2) de la imposibilidad práctica de vigilar las medidas de libertad
vigilada o penas sustitutivas debido a que, después de la transmisión
de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada,
junto con el certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, al
Estado de ejecución, no se ha podido hallar a la persona condenada en
el territorio del Estado de ejecución, en cuyo caso el Estado de
ejecución no tendrá obligación alguna de vigilar las medidas de
libertad vigilada o las penas sustitutivas;
3) de la decisión final de reconocer la sentencia y, en su caso, la
resolución de libertad vigilada, y de tomar todas las medidas
necesarias para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o
las penas sustitutivas;
4) de cualquier decisión de no reconocer la sentencia y, en su caso,
la resolución de libertad vigilada, ni asumir la responsabilidad de
vigilar las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, de
conformidad con el artículo 11, junto con las razones de tal decisión;
5) de cualquier decisión de adaptar las medidas de libertad vigilada o
las penas sustitutivas de conformidad con el artículo 9, junto con las
razones de dicha decisión;
6) de cualquier decisión de amnistía o indulto en virtud de la cual
dejen de vigilarse las medidas de libertad vigilada o las penas
sustitutivas por los motivos contemplados en el artículo 19, apartado
1, con indicación, si ha lugar, de las razones de dicha decisión.
Artículo 19 Amnistía, indulto y revisión de la sentencia
1. Tanto el Estado de emisión como el Estado de ejecución podrán
conceder amnistía e indulto.
2. Solo el Estado de emisión podrá decidir sobre las solicitudes de
revisión de la sentencia en que se basen las medidas de libertad
vigilada o las penas sustitutivas que hayan de vigilarse en virtud de
la presente Decisión Marco.
Artículo 20 Final de la competencia del Estado de ejecución
1. En caso de que la persona condenada se fugue o deje de tener una
residencia legal habitual en el Estado de ejecución, la autoridad
competente del Estado de ejecución podrá volver a transferir a la
autoridad competente del Estado de emisión la competencia respecto de
la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas
sustitutivas y respecto de cualquier decisión ulterior relacionada con
la sentencia.
2. En caso de que se estén llevando a cabo nuevos procesos penales
contra el interesado en el Estado de emisión, la autoridad competente
del Estado de emisión podrá solicitar a la autoridad competente del
Estado de ejecución que le vuelva a transferir la competencia respecto
de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas
sustitutivas y respecto de cualquier resolución ulterior relacionada
con la sentencia. En tal caso, la autoridad competente del Estado de
ejecución podrá transferir dicha competencia a la autoridad competente
del Estado de emisión.
3. Cuando, en aplicación del presente artículo, se devuelva la
competencia al Estado de emisión, la autoridad competente de dicho
Estado reasumirá dicha competencia. Para la ulterior vigilancia de las
medidas de libertad vigilada o la aplicación de las penas
sustitutivas, la autoridad competente del Estado de emisión tendrá en
cuenta el período y grado de cumplimiento de las medidas de libertad
vigilada o de las penas sustitutivas en el Estado de ejecución, así
como toda decisión adoptada por el Estado de ejecución de conformidad
con el artículo 16, apartado 1.
Artículo 21 Lenguas
El certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, se traducirá a
la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de
ejecución. Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la
presente Decisión Marco o en fecha posterior, hacer constar mediante
declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que
aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales
de las instituciones de la Unión Europea.
Artículo 22 Gastos
Los gastos que resulten de la aplicación de la presente Decisión Marco
correrán a cargo del Estado de ejecución, con excepción de aquellos
ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de emisión.
Artículo 23 Relaciones con otros convenios y acuerdos
1. La presente Decisión Marco sustituirá a partir del 6 de diciembre
de 2011, en las relaciones entre los Estados miembros, a las
disposiciones correspondientes del Convenio del Consejo de Europa del
30 de noviembre de 1964, relativo a la vigilancia de las personas con
condenas en suspenso o en libertad condicional.
2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando los convenios o
acuerdos bilaterales o multilaterales que estén en vigor después del 6
de diciembre de 2008, en la medida en que permitan ir más allá de los
objetivos de esta y contribuyan a simplificar o facilitar los
procedimientos de vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las
penas sustitutivas.
3. Los Estados miembros podrán celebrar convenios y acuerdos
bilaterales o multilaterales después del 6 de diciembre de 2008, en la
medida en que permitan ir más allá de las disposiciones de la presente
Decisión Marco y contribuyan a simplificar o facilitar los
procedimientos de vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las
penas sustitutivas.
4. Los Estados miembros, antes del 6 de marzo de 2009, notificarán al
Consejo y a la Comisión los convenios y acuerdos vigentes mencionados
en el apartado 2 que deseen seguir aplicando.
Los Estados miembros notificarán también al Consejo y a la Comisión
todos los nuevos convenios y acuerdos a que se refiere el apartado 3,
en los tres meses siguientes a su firma.
Artículo 24 Aplicación territorial
La presente Decisión Marco se aplicará a Gibraltar.
Artículo 25 Aplicación
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco antes del 6
de diciembre de 2011.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del
Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que
incorporen a sus legislaciones nacionales las obligaciones derivadas
de la presente Decisión Marco.
Artículo 26 Revisión
1. A más tardar el 6 de diciembre de 2014, la Comisión elaborará un
informe sobre la base de la información que le remitan los Estados
miembros en virtud del artículo 25, apartado 2.
2. Basándose en dicho informe, el Consejo evaluará:
a) la medida en que los Estados miembros han tomado las medidas
necesarias para cumplir la presente Decisión Marco, y b) la aplicación
de la presente Decisión Marco.
3. El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas
legislativas.
Artículo 27 Entrada en vigor
La presente Decisión Marco entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Anexos
Omitidos.
19

  • FONDO DE RECURSOS SAI – NORTE (CURSO 200910) INDICE
  • SCUOLA SECONDARIA DI 1° GRADO “GGARIBALDI” VIA PIRANDELLO 19
  • INVESTIGATION OF TWO MODELS TO SET AND EVALUATE QUALITY
  • MANUAL APLIKASI PPM LEVEL PENGGUNA APLIKASI PPM DI BAGI
  • GUIDANCE TO BROADCASTERS ON THE REGULATION OF INTERACTIVE TELEVISION
  • RATE RDSRIDER PPO CONTRACT DELIVERY SERVICES AND POWER PURCHASE
  • ORIG DEPT FILEID NO INSTRUCTION ENTITIES USING
  • 0 FORM 9 RULE 412 REFERRAL CERTIFICATE NO 
  • PROYECTO DE COMUNICACIÓN Y PEDIDO DE INFORME LA CÁMARA
  • ………………………………………………………… ………………………………………………… ( IMIĘ I NAZWISKO RODZICAOPIEKUNA PRAWNEGO) (MIEJSCOWOŚĆ
  • SUMMARY OF THE FOURTH WORKSHOP OF METHANE WORKING GROUP
  • 3 ACPWGF22IPXX INTERNATIONAL CIVIL AVIATION ORGANIZATION INFORMATION PAPER ACPWGW22IP12
  • NÚMERO Y TÍTULO DE LA MESA MESA 140 EL
  • Ley%20del%20Sistema%20de%20Agua%20Potable,%20Drenaje%20y%20Alcantarillado%20de%20Puerto%20Vallarta,%20Jalisco
  • HAVING YOUR WSP APPROVED SEND YOUR COMPLETED WSP
  • DOUBLE REPLACEMENT REACTIONS (PRECIPITATION REACTIONS) STANDARDS ADDRESSED 8311 EXPLAIN
  • UVOD U ISTORIJU ISTORIJA JE DOBILA NAZIV PO GRČKOJ
  • IMPLEMENTING ELECTRICITY RESTRUCTURING POLICIES POTHOLES AND PROSPECTS TIMOTHY J
  • CITTÀ DI PINETO SPORTELLO UNICO EDILIZIA RISERVATO ALL’UFFICIO PROTOCOLLO
  • LO QUE LOS PADRES PUEDEN HACER CUANDO SUS HIJOS
  • Rzeszów dn 23082022 r Regulamin Zawodów w Pięcioboju Myśliwskim
  • HIV TESTING GUIDELINES FOR CHILDREN OF HIV POSITIVE PARENTS
  • CASE REFERRAL FORM BEFORE WE CAN ACCEPT YOUR REFERRAL
  • APPLICATION FOR ACCESS TO ZAGREB AIRPORT INTERNATIONAL SECURITY RESTRICTED
  • …………………………ANABİLİM DALI BAŞKANLIĞINA SON 5 YILA AIT (20–20) “UÜ
  • DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE DICIEMBRE
  • INFORMACJA DLA STUDENTÓW BIORĄCYCH UDZIAŁ W KONFERENCJACH ZAWODACH SPORTOWYCH
  • TEMPUS KÖZALAPÍTVÁNY ETIKAI KÓDEX (3 SZ MÓDOSÍTÁS) A TEMPUS
  • DR HARRY LANDRUM OPTOMETRIC PHYSICIAN CONTACT LENS CARE AGREEMENT
  • SITGES 2018 JUEVES 11 DE OCTUBRE BRIGADOON MARATON